CONSIDERANDO SEGUNDO: Que las diversas leyes vigentes que tratan sobre los símbolos patrios tienen más de cincuenta años de promulgadas, dispersas, obsoletas, incompletas y contradictorias, por lo que procede unificar dicha legislación en una sola moderna y completa;
CONSIDERANDO TERCERO: Que los símbolos patrios reúnen en si la historia, el patriotismo, las esperanzas y aspiraciones del pueblo dominicano, que les rinde constante homenaje en forma espontánea y son además objeto de tributo oficial por los organismos y entidades de la Nación;
CONSIDERANDO CUARTO: Que es responsabilidad de las autoridades dirigir los destinos de la nación y trazar las pautas para resaltar el sentimiento patriótico que cada dominicano debe exhibir ante los símbolos patrios.
VISTA: La Constitución de la República.
VISTA: La Ley No. 360 que Regula el Uso de la Bandera Nacional, del 13 de Agosto del año 1943.
VISTA: El Reglamento No. 3496 sobre la Iza y Arrío de la Bandera Nacional, del 31 de Enero del 1958.
VISTA: La Ley No. 6085 que Instituye como Día de la Bandera el 27 de Febrero de cada año, del 22 de Octubre del año 1962.
VISTA: La Ley No. 5763 que Introduce Varias Modificaciones en la Ley No. 360 que Regula el Uso de la Bandera Nacional, del 29 de Diciembre del año 1971.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
DISPOSICIONES INICIALES:
Art.-1: La descripción de los símbolos patrios es la que figura en la Constitución de la República.
Art.-2: Los símbolos patrios de la República Dominicana son: la Bandera, el Escudo y el Himno Nacional.
Art.-3: Para los fines de la presente Ley se entiende por actos de ultraje a los símbolos patrios lo siguiente: el que realice acciones con el objetivo de dañar, ofender y hacer uso de los mismos atentando contra la moral y las buenas costumbres.
CAPITULO II
DE LA BANDERA NACIONAL
Art.- 4: La Bandera de uso oficial será de tres tipos, en lo referente a sus dimensiones: las más pequeñas, de seis pies de largo por cuatro de ancho; las medianas de diez pies de largo por seis de ancho y las mayores, por entre los dos metros y medio y los ocho metros y medio de largo, por entre metro y cuarto y cuatro metros y cuarto de ancho.
Párrafo: En ocasiones especiales, el Poder Ejecutivo podrá autorizar el uso de la Bandera Nacional de mayores dimensiones que las ya especificadas, pero guardándose en éstas las especificaciones señalada en la Constitución.
Art.- 5: La Bandera Nacional se enhestará diariamente desde la salida hasta la puesta del sol en los días laborables en todas las instituciones del Gobierno Central u organismos descentralizados y autónomos, así como en las oficinas municipales, judiciales y demás dependencias del Estado. En las fortalezas, destacamentos, cuarteles y locales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se enhestará la Bandera Nacional de acuerdo con las leyes y reglamentos militares y policiales dictados al efecto.
Art.-6: Las banderas de otras naciones podrán ser enhestadas libremente por los ciudadanos de sus respectivos países en los días festivos o conmemorativos de las mismas.
Párrafo: Si al mismo tiempo y en el mismo lugar en donde se ondee la Bandera Nacional se enhestara una bandera extranjera, esta última no podrá ser mayor ni colocada a mayor altura que la dominicana.
Art.- 7: Las misiones diplomáticas y los consulados extranjeros, podrán enhestar sus respectivas banderas libremente y en todo momento en las sedes, oficinas y residencias respectivas.
Art.-8: Cualquier institución privada podrá tener su bandera distintiva, que podrá enhestar libremente en su establecimiento, pero si al mismo tiempo enhiesta la Bandera Nacional, no podrá ser de tamaño superior ni colocada a mayor altura que esta.
Art.- 9: Se considera un deber ciudadano que todo hogar dominicano ondee la Bandera Nacional en los días legalmente dispuestos para ello.
Art.- 10: Las distintas dependencias del Estado podrán tener sus banderas distintivas, aprobadas por el Poder Ejecutivo. El Ejecito Nacional, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea Dominicana, así como la Policía Nacional igualmente tendrán sus banderas respectivas. Los poderes Legislativo y Judicial así como los municipios podrán tener sus propias banderas aprobadas según leyes, reglamentos y ordenanzas internos de los mismos.
Art.- 11: La Bandera Nacional no podrá ser utilizada ni total ni parcialmente en promoción o propaganda electoral, política, cultural, deportiva o comercial, ni como distintivo característico de cualquier organización privada. Tampoco podrá ser utilizada para cubrir ataúdes de personas fallecidas que no reúnan condiciones de proceridad. Sin embargo, la prohibición anterior impide que organizaciones privadas puedan usar los colores nacionales, azules, blancos y rojos, en cualquier forma que no sea la de la Bandera Nacional, en su forma oficial no podrá reproducirse en ropas, gorras y demás vestuarios ni en ningún otro elemento que denigre su valor patriótico.
Art.- 12: Queda prohibido enarbolar toda Bandera Nacional deteriorada, rota, descolorida o en mal estado así como incinerarlas, rasgarlas y destruirlas públicamente.
Art.- 13: Se prohíbe la venta de la Bandera Nacional, en las calles y esquinas de las ciudades y pueblos de todo el territorio nacional. Las personas o negocios que quieran vender la insignia tricolor deberán tener un establecimiento comercial.
Párrafo I: Cualquier persona, industria o negocio que se dedique a la confección de las insignias nacionales, deberá cumplir con las disposiciones del artículo 3 de la presente Ley.
Párrafo II: Cualquier ciudadano o ciudadana podrá denunciar ante el Ministerio Público la venta de la Bandera Nacional en lugares no autorizados.
CAPITULO III
DEL ESCUDO NACIONAL
Art.- 14: El Escudo Nacional se utilizará en:
a) Las partes frontales de todas las oficinas públicas, organismos descentralizados, cortes, tribunales, juzgados y demás dependencias judiciales, fortalezas, campamentos, destacamentos y demás dependencias de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
b) Los membretes de las correspondencias de las instituciones señaladas en el literal anterior.
c) Las tarjetas de presentación de los altos funcionarios de la Nación según esta categoría esta descrita en la legislación vigente; en la de los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, Embajadores y Cónsules Dominicanos;
d) En los sellos secos o gomígrafos de las instituciones establecidas en el literal a).
e) En todo otro documento oficial.
CAPITULO IV
DEL HIMNO NACIONAL
Art.- 15: El Himno Nacional será tocado al inicio y conclusión de todo acto ceremonial de la Nación, y en cualquier otro acto que las autoridades correspondientes estimen sea apropiado por su solemnidad.
Art.-16: En las actividades escolares, patrióticas y otras donde se musicalice o cante el Himno Nacional, se hará con solemnidad y el debido respeto. Las personas presentes permanecerán de pie, descubiertos y en silencio. Los representantes de los medios de comunicación podrán filmar y tratar ese momento sin moverse de sus lugares.
Art.-17: En los actos descritos en los artículos 16 y 17, será suficiente que se musicalicen o canten las primeras cuatro estrofas del Himno Nacional, pero no deberá musicalizarse o cantarse menos estrofas que dichas primeras cuatro.
Art.- 18: El Himno Nacional podrá gravarse libremente en discos o cualesquiera otros medios de reproducción, pero siempre que se mantenga la versión oficial. La comercialización de sus grabaciones será reglamentada por la Secretaría de Estado de Interior y Policía.
CAPITULO V
SANCIONES
Art.- 19: La violación de las disposiciones establecidas en la presente ley, se sancionará con multa de uno a cinco salarios mínimos del Sector Público.
Art.- 20: Los actos de ultraje a los símbolos patrios se consideran como materia correccional y serán sancionados con prisión de uno a tres meses y multa equivalente de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos del Sector Público o ambos a la vez.
Párrafo: La reincidencia se sancionará con hasta el doble de las penas y multas establecidas. Se podrán aplicar las circunstancias atenuantes y agravantes que fija el Código Penal.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art.- 21: Queda bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado de Educación, la Secretaría de Estado de Interior y Policía y de la Comisión Nacional de Efemérides Patrias, las gobernaciones provinciales y el Congreso Nacional promover nuestros símbolos y valores patrios, entre los dominicanos (a), y en especial entre los estudiantes del país; además de la distribución del lienzo tricolor, a todas las instituciones públicas, escuelas, colegios y a los ciudadanos (as) que así lo soliciten.
Art.- 22: En los planes de estudio de las escuelas y colegios públicos de la República, deberán establecerse clases y cursos de cívica, donde se enaltezcan los símbolos patrios. La Secretaría de Estado de Educación velará por el cumplimiento de la presente disposición.
Art.-23: La Secretaría de Estado de Interior y Policía será la encargada de la aplicación general de la presente ley, las otras dependencias estatales mencionadas en la misma, tendrán a su cargo la aplicación de la parte de esta ley, que les corresponde.
Art.- 24: Quedan expresamente derogadas las siguientes leyes:
a) Ley No. 360 del 21 de agosto del año 1943, que Regula el Uso de la Bandera Nacional.
b) Ley No. 5763 del 29 de diciembre del año 1971, que Introduce varias Modificaciones en la Ley 360 que Regula el Uso de la Bandera Nacional.
Art.- 25: La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración.
FAVIÁN ANTONIO DEL VILLAR ARISTY,
Vicepresidente en Funciones.
ENRIQUILLO REYES RAMÍREZ, GERMAN CASTRO GARCIA,
Secretario. y Secretario Ad-Hoc.
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