¿Por qué todos los niños que nacen en España no son españoles?

El artículo 17. c) del Código Civil establece que son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecen de nacionalidad (apátridas), o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. En este caso puede realizarse un expediente en el Registro Civil de su domicilio para declarar la nacionalidad española con valor de simple presunción. Es decir, NO es porque se le antoja al legislador español; sino porque si la legislación del país de procedencia o de donde son nacionales los padres del menor que nace en España atribuye por el principio de “Ius Solis” la nacionalidad de los padres al menor, entonces el niño tendría la nacionalidad de sus padres.
Pongamos un ejemplo (vamos a poner el ejemplo de dominicanos para entenderlo). En el caso de los hijos de dominicanos nacidos en suelo español no son automáticamente españoles ya que la legislación dominicana establece que “son dominicanos los nacidos de padres dominicanos en el extranjero”. Por lo tanto, no es por culpa de la legislación española sino por lo que dice la propia legislación dominicana. Renovada la Constitución dominicana en 2005 (Resoluciones de 16-1ª de marzo y 27-3ª de mayo de 2005), y posteriormente en 2007(14-4ª de enero de 2007), puso a República Dominicana en desventaja ante otros países.
Hijos de padres de países como por ejemplo Argentina, Costa Rica, Cuba; adquieren la nacionalidad por simple presunción porque la legislación de estos países no exige que los hijos de padres de esos países obtengan automáticamente la nacionalidad de sus progenitores.
Todo el mundo quisiera que sus vástagos tuvieran un escape a cualquier país del mundo, por multitud de razones: estudiar en buenas universidades, trabajar en empresas multinacionales, tener un futuro deportivos y demás, cosa que te ofrece tener un pasaporte europeo pero no nos hagamos de la vista gorda, para el país también sería una gran ventaja, pues con el potencial que ofrece Europa en el sentido globalizado, formar dominicanos, por ejemplo, en tierras foráneas sería lo mejor que le podría pasar, porque ese talento la mayoría de veces regresa a la isla.
No obstante, los niños que no pueden adquirir la nacionalidad por simple presunción (insistimos, aquellos que nacen en España), sí que pueden solicitar la Nacionalidad Española al año de residencia legal tengan la nacionalidad del país que sea. Cabe mencionar también, que si uno de los padres del niño que nace en España tiene el DNI español, el niño automáticamente se registrará como ciudadano español.
La ausencia de claridad acerca de la eventual apatridia originaria de los hijos de dominicanos, por ejmplo, nacidos en el extranjero, se pone de relieve en algunas Circulares internas de la Dirección General de Policía, así como en las actuaciones de algunos Jueces Encargados del Registro Civil. En cambio, el Centro Directivo, en un primer momento, en concreto en la Res. DGRN de 21 de octubre de 1993, se inclinó por considerarlos españoles. En la actualidad, sostiene que debe acreditarse la existencia de apatridia, por lo que declara que no son españoles por ausencia de dicha prueba en los casos resueltos por las Ress. DGRN 3.a de 15 de septiembre, de 26 de noviembre, de 15 de diciembre 1994, de 23 de abril de 1996, 3.a de 4 de febrero de 2003, 4.a de 13 de diciembre de 2004, 1.a de 3 de enero, 1.a de 16 de marzo y 3.a de 27 de mayo de 2005.
Las decisiones adoptadas por Res. DGRN 4.a de 13 de diciembre de 2004 y la 1.a de 3 de enero de 2005son idénticas y proceden del mismo Registro Civil, y en los datos fácticos relativos a la fecha de nacimiento de los interesados tan sólo media un plazo de veinte días. En la primera, publicada no sólo en el BIMJ sino también en el BOE, consta como Res. DGRN 4.a de 13 de diciembre de 2004, y posteriormente como la Res. DGRN 1.a de 3 de enero de 2005. En todo caso, en dichos fallos se pone de manifiesto claramente que no existe apatridia originaria al afirmar que: «En cuanto al fondo del asunto, no hay duda de que no les corresponde a los nacidos la nacionalidad española, porque, de acuerdo con el conocimiento adquirido por este Centro Directivo de la legislación constitucional dominicana, el nacido en el extranjero de padres dominicanos es dominicano iure sanguinis salvo que haya adquirido iure soli una nacionalidad distinta (cfr. art.11 n.o 3 de la Constitución de la República Dominicana).
Por lo tanto, dado el carácter subsidiario de la atribución ius soli de la nacionalidad española y la preferencia para el legislador español del ius sanguinis sobre el ius soli, hay que concluir que los nacidos son dominicanos y que no entra en juego el citado precepto del Código civil, pues no se produce una situación de apatridia originaria que justificaría la atribución de la nacionalidad española».
Así mismo, se ha decantado a favor de la inexistencia de apatridia y se rechaza la declaración con valor de simple presunción para el caso de un nacido en España de madre nacional de República Dominicana y progenitor chileno (Res. DGRN 3.a de 30 de noviembre de 2004).
Como hemos podido demostrar no es posible atribuir la nacionalidad española a los hijos de progenitor/a dominicano/a nacidos en España. No obstante, hemos de destacar varios datos: por un lado, entre los años 1996-2002 nacieron un total de 4.360 hijos de madre de República Dominicana, de los cuales un total de 2.527 son hijos de progenitor español, lo que implica la atribución de la nacionalidad española en virtud del art. 17.1.a) Cc . Además, debemos añadir el número de nacionales de República Dominicana que han accedido a la nacionalidaad espa-ñola en virtud del art. 22 Cc ascienden a un total de 3.958 concesiones en el año 2004.
Pueden pedir la nacionalidad por valor de simple presunción los niños nacidos en España cuyos padres sean de las siguientes nacionalidades:
Argentina, Cabo Verde, Costa Rica, Cuba, Guinea Bissau, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Santo Tomé y Príncipe y Uruguay.
Ambos padres deben ser de estos países, ya sean los dos del mismo país o combinados entre sí.
Casos especiales:
Ecuador: Tienen valor los nacidos antes del 20 de octubre de 2008 ( los nacidos el mismo día 20/10/2008, ya no lo tienen)
Marruecos: Sólo tienen valor en el caso de madre marroquí y padre de los países anteriores.
Palestina: En el caso de los palestinos hay que consultar pues la ley varía mucho en función de si son matrimonios mixtos y la ley del país del cónyuge que no es palestino, del país que les acoge, del status que tengan, etc…
Según una Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, este es el listado de algunos países a los que les podría ser de aplicación la ley española. Es decir, son españoles los nacidos en España hijos de:
Argentinos (Resoluciones de 23-1ª de septiembre y 19-1ª de diciembre de 2002; 28-2ª de junio y 3-2ª de diciembre de 2003; 21-2ª de febrero y 5-3ª de marzo de 2004).
Costarricenses (Resolución de 16-3ª de marzo de 2006).
Cubanos (Resolución de 26-2ª de marzo de 2003).
Guineanos (Guinea-Bissau) (Resolución de 30-1ª de septiembre de 2005).
Marroquíes -madre marroquí y padre conocido apátrida o que no transmite su nacionalidad al hijo(Resoluciones de 31-7ª de octubre de 2005 y 10-3ª de febrero de 2006).
Palestinos -apátridas(Resolución de 12-4ª de septiembre de 2000).
Peruanos (Resoluciones de 8-2ª de mayo de 2002; 19-3ª de marzo y 10 de abril de 2004; 11-1ª de marzo y 14-4ª de octubre de 2005).
Saharauis -apátridas(Resolución de 10-3.ª de enero de 2005)1.
Suizos (Resolución de 6-4ª de junio de 2006)2.
Santotomenses (Santo Tomé y Príncipe) (Resolución de 4-1 de marzo de 2003).
No son españoles iure soli, por corresponderles iure sanguinis la nacionalidad de uno de los progenitores, los nacidos en España hijos de:
Angoleños (Resoluciones de 14-1ª de septiembre de 2004; 13-3ª de septiembre de 2005).
Argelinos (Resoluciones de 3-4ª de junio de 2005; 6-1ª de junio de 2006).
Búlgaros (Resolución de 22-2ª de septiembre de 2000).
Chilenos (debido a la reforma del derecho chileno de la nacionalidad por Ley nº 20.050, D.O. de 26 de agosto de 2005, conforme a la cual son chilenos “iure sanguinis” todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre chilenos)
Congoleños (Resoluciones de 15-3ª de noviembre de 2005; 10-4ª de abril y 19-1ª de septiembre de 2006).
Dominicanos (Resoluciones de 16-1ª de marzo y 27-3ª de mayo de 2005; 5-2ª y 19-1ª de octubre de 2006; 14-4ª de enero de 2007).
Ecuatoguineanos (Resolución de 23-5ª de septiembre de 2005).
Ecuatorianos (por la reforma constitucional que establece en su nuevo artículo 7 nº 2 que son ecuatorianos y ecuatorianas por nacimiento “las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en Ecuador, y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad”. Fecha de entrada en vigor: 20 de octubre de 2008, coincidente con la publicación oficial-Disposición Final de la Constitución)
Etíopes (Resolución de 28-3ª de junio de 2005).
Jamaicanos (Resolución de 6-4ª de junio de 2006)4.
Jordanos (Resolución de 22-2ª de marzo de 2004)5.
Kazajos (Kazajstán) (Resolución de 22-1ª de abril de 2005).
Letones (Resolución de 14-1ª de octubre de 2005).
Lituanos (Resolución de 21-3ª de noviembre de 2005).
Marroquíes:
Padre y madre marroquíes, hijo matrimonial, aunque el matrimonio contraído haya sido civil en España (Resoluciones de 7-3ª de noviembre de 2005).
Padre y madre marroquíes, hijo no matrimonial, si existe reconocimiento paterno o se acredita la cohabitación durante el periodo probable de la concepción (Resoluciones de 31-7ª de octubre de 2005 y 10-3ª de febrero de 2006).
Madre marroquí y padre desconocido (Resoluciones de 23-2ª y 31-3ª de octubre de 2003; 26-4ª de enero de 2004; 20-5ª de septiembre y 14-1ª de noviembre de 2005; 20-4ª de marzo de 2006)6.
Mauritanos (Resoluciones de 5-1ª y 2ª y 6-4ª de julio de 2006)
Nicaragüenses (5-5ª de noviembre de 2004; 17-3ª de enero de 2006).
Nigerianos (Resoluciones de 20-3ª de marzo y 28-3ª y 4ª de octubre de 2003; 8-4ª de marzo de 2004; 21-1ª de septiembre y 18-5ª de noviembre de 2005; 16-4ª de mayo y 20-4ª de octubre de 2006).
Paquistaníes (Resolución de 22-4ª de mayo de 2006)7.
Polacos (Resolución de 29-1ª de noviembre de 2002).
Rumanos (Resoluciones de 23-3ª de junio de 2003; 16-4ª de febrero y 14-2ª de septiembre de 2005; 22-3ª de febrero de 2006).
Rusos (Resoluciones de 21-4ª de octubre y 22-4ª de noviembre de 2005).
Salvadoreños (determinado por su la Constitución de El Salvador de 1983)
Senegaleses (Resolución de 21-3ª de septiembre de 2005).
Sierraleoneses (Resolución de 10-5ª de septiembre de 2002).
Sirios (Resolución de 24-5ª de noviembre de 2005).
Suizos (Resolución de 6-4ª de junio de 2006)8.
Tanzanos (Resolución de 23-5ª de septiembre de 2005).
Uzbekos (Resolución de 17-2ª de abril de 2002)
Zaireños (Resolución de 11-3ª de junio de 2001 y 5-2ª de enero de 2002).
* Uruguayos (Ley Nº 16.021)
* Venezolanos (cuando ambos progenitores son venezolanos)
(1.) Por el contrario no beneficia el artículo 18 del Código civil, redacción de 1990, a los saharauis que no han estado en posesión y utilización de la nacionalidad española durante diez años o no prueban haber residido en el Sahara cuando estuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo que quedara imposibilitado de facto para optar a la nacionalidad española (Resoluciones de 5-2ª de diciembre de 2002, 15-2ª de marzo de 2007, entre otras muchas).
(2.) Los hijos de padre suizo no casado con la madre nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente la nacionalidad de su padre, sino que para ello es preciso un acto posterior.
(3.) Si ambos progenitores son venezolanos el hijo nacido en España es venezolano. Si sólo uno de ellos lo es -caso de la Resoluciónhay que residir en Venezuela o declarar la voluntad de ser venezolano para adquirir dicha nacionalidad.
(4.) Son jamaicanos desde la fecha de su nacimiento, los nacidos en el extranjero cuando a tal fecha uno de los padres es jamaicano por nacimiento, descendencia o adquisición de la nacionalidad por matrimonio con un ciudadano de Jamaica.
(5.) Para que la mujer jordana transmita la nacionalidad se requiere que el padre sea de nacionalidad desconocida y que el nacimiento haya acaecido en Jordania.
(6.) Aunque la Dirección General de los Registros y del Notariado no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el supuesto de padre marroquí y madre desconocida, este caso hay que entenderlo como subsumible en este apartado ya que el artículo 6 del Dahir n.º 25058-1 de 6 de septiembre de 1958, relativo al Código de la nacionalidad marroquí, establece que tiene la nacionalidad marroquí de origen por filiación: 1º El niño nacido de padre marroquí.
(7.) Los nacidos fuera de Pakistán son pakistaníes si los padres hubiesen nacido en Pakistán, en otro caso, lo serán si son inscritos en el Registro Consular correspondiente.
(8.) Los hijos de padre suizo no casado con la madre, nacidos en el extranjero, no adquieren automáticamente la nacionalidad de su padre, sino que para ello es preciso un acto posterior.
Esta lista sufre cambios constantemente; en cualquier caso, SIEMPRE es recomendable consultar antes.
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